SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-448/2017.

ACTORa: elvia ruiz cesáreo.

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de veracruz.

MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.

SECRETARIO: abel santos rivera.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Elvia Ruiz Cesáreo, precandidata a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, por el Partido Revolucionario Institucional[1]. La actora controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], que confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia del PRI. La determinación partidista confirmó el dictamen de veinticinco de marzo del año en curso, que determinó procedente la postulación de Igor Fidel Roji López, como candidato a Presidente Municipal de Orizaba.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pruebas reservadas.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada al considerar que la actora no puede alcanzar su pretensión de ser registrada como candidata a Presidenta Municipal de Orizaba, Veracruz. Lo anterior, en virtud de que el PRI, en uso de su derecho de auto-organización, decidió que la planilla de ediles en dicho municipio fuera encabezada por un hombre. Postulación que cumplió con los parámetros establecidos por la autoridad administrativa electoral para sujetarse al principio de paridad de género.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El quince de febrero de dos mil diecisiete, el Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, emitió la convocatoria para la selección y postulación de los candidatos a presidentes municipales propietarios, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos.

2.                 Solicitud de registro. El veinticinco de febrero siguiente, Elvia Ruiz Cesáreo presentó su solicitud de registro ante el Órgano Auxiliar Región 6 de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI, a efecto de obtener su candidatura a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz.

3.                 Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Veracruz. El siete de marzo posterior, la Comisión referida declaró procedente la solicitud de registro de la ahora actora, toda vez que cumplió con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios aplicables.

4.                 Acuerdo de postulación. El veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos acordó procedente la postulación del ciudadano Igor Fidel Roji López como candidato a Presidente Municipal propietario de Orizaba, Veracruz, para el actual proceso electoral local.

5.                 Queja intrapartidista. El veintisiete de marzo del año en curso, la actora interpuso juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

6.                 Desistimiento. El veintiocho de marzo siguiente, la ahora enjuiciante se desistió de la instancia partidista mencionada.

7.                 Reencauzamientos.

a)    El veintinueve de marzo del año en curso, Elvia Ruiz Cesáreo presentó vía per saltum juicio ciudadano ante esta Sala Regional (SX-JDC-276/2017), mismo que fue reencauzado el tres de abril siguiente a juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable.

b)    El siete de abril el Tribunal responsable ordenó el reencauzamiento del medio impugnativo referido a la instancia partidista.

8.                 Resolución intrapartidista. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI confirmó el acuerdo de postulación emitido por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos, por el cual se declaró procedente la postulación del ciudadano Igor Fidel Roji López como candidato a Presidente Municipal de Orizaba.

9.                 Segundo reencauzamiento a la instancia local. En contra de la determinación anterior, el diecisiete de abril del año en curso, la actora promovió vía per saltum, juicio ciudadano ante esta Sala Regional (SX-JDC-329/2017) el cual fue reencauzado al Tribunal responsable (JDC 185/2017).

10.            Sentencia impugnada. El cinco de mayo de la presente anualidad, el citado Tribunal responsable resolvió el juicio citado en el punto que antecede, y confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia del PRI.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

11.            Recepción. El doce de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

12.            Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, Juan Manuel Sánchez Macías acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-448/2017, y turnarlo a su ponencia.

13.          Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio vinculado con la postulación de un candidato a la presidencia municipal de Orizaba, Veracruz, entidad federativa correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

15.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

16.          El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de Medios, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.

17.          La demanda se presentó por escrito ante la responsable, ésta contiene el nombre y firma de la actora, y en ella señalan los hechos y agravios que, a su decir, le causa la resolución impugnada.

18.          Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente[6]; la accionante cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo y se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios.

TERCERO. Pruebas reservadas.

19.            Mediante acuerdo de instrucción de dieciocho de mayo del presente año, se reservaron las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda, identificadas con los números II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII.

20.            Documentales que, en concepto de la actora, obran en el expediente integrado en la instancia local, por lo cual solicita se pida su remisión al Tribunal responsable.

21.            Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en el expediente formado en la instancia local, se advierte que las documentales referidas no fueron ofrecidas en la demanda primigenia y, por ende, no forman parte de la instrumental de actuaciones.

22.            Por tal motivo, se tienen por no presentadas las pruebas referidas.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis.

23.            La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada, así como la postulación del candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz.

24. Su causa de pedir consiste, esencialmente, en:

a.      El incorrecto análisis de los criterios de ponderación, en relación con los apoyos estatutarios y el porcentaje de apoyo en las preferencias electorales.

b.     El cumplimiento al principio de paridad de género.

c.      La existencia de violencia política de género en su contra.

25.            De lo planteado por la actora, es posible advertir que su pretensión final es ser postulada y registrada como candidata a Presidente Municipal de Orizaba, por el PRI.

26.            En ese sentido, la presente controversia se centra en analizar dicha pretensión final.

QUINTO. Estudio de fondo.

27.            A juicio de esta Sala Regional, la pretensión de la actora es infundada pues si bien a lo largo de la cadena impugnativa ha planteado diversas irregularidades del proceso interno de selección de candidatos del PRI, para el cargo de ediles en Orizaba, Veracruz, lo cierto es que no podría alcanzar la candidatura pretendida.

28.            La anterior, en virtud de que su partido político, en el ejercicio a su derecho a la libre autodeterminación y auto-organización, a fin de cumplir con el principio de paridad de género, decidió que la postulación para el cargo de Presidente Municipal de Orizaba, recayera en hombres.

29.            De tal modo que, con independencia de los argumentos planteados por la actora, en relación al proceso de selección interna de candidatos y de las razones expuestas por el Tribunal responsable, no podría ser postulada por su partido ya que en dicho municipio decidió participar para el cargo referido, con un candidato de un género distinto.

30.            Sin que dicha circunstancia resulte contraria a derecho, ya que la postulación cumple con los parámetros de paridad de género establecidos por la legislación electoral local y disposiciones establecidas por la autoridad administrativa electoral, tal y como se explica a continuación.

Principio de paridad de género.

31.          Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Federal, al reconocer los principios de no discriminación y de igualdad, respectivamente, disponen la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras causas, por el género; y que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.

32.          En diversos instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación de ésta en condiciones de igualdad en la vida política del país, a saber:

         El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

         El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

         El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

         El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém Do Pará"), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

         El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

         En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes: ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local.

         La Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, precisa que la finalidad de las "medidas especiales" es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas. De esa suerte, se precisa la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las medidas especiales son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto.

33.                      Con relación a la implementación de medidas especiales –a las que también se les conoce como acciones afirmativas–, para lograr la igualdad sustantiva de hombres y mujeres, la Sala Superior ha sostenido diversos criterios, como los que se mencionan enseguida:

      El principio de igualdad, en su dimensión material, como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, las acciones afirmativas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.[7]

      Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.[8]

      Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr.[9]

      Las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.[10]

34.          Por otra parte, en dos mil once, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas", recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas (párrs. 168 y 169).

35.          A partir del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone, que los partidos políticos tienen como uno de sus fines, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, entre otros factores, mediante las reglas que garanticen la paridad entre los géneros, en las candidaturas a legisladores federales locales.

36.          Con relación a la paridad de géneros, la Sala Superior ha sostenido –de la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer– que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal, deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.

37.          A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.[11]

Postulación paritaria de candidaturas en Veracruz.

38.            El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave[12], en la parte que interesa, dispone lo siguiente:

"[…]

CAPÍTULO IV

De los Ayuntamientos

Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.

La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.

En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste Código.

Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto.

Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.

Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva.

En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro."

39.            De lo anterior se advierte que el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos en Veracruz, el principio de paridad de género, se satisface desde una doble dimensión, la cual presenta características específicas:

a)      Horizontal: Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto (párrafo cuarto); y

b)     Vertical: Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva (párrafo séptimo).

40.            A fin de implementar normas[13] que regulen el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre los géneros, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[14] reformó los “Lineamientos Generales Aplicables Para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género para la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”[15].

41.            El Titulo Tercero de los Lineamientos (artículos 19 y 20), establece lo relativo a las candidaturas a los ayuntamientos.

42.            Precisa que en los municipios en que los partidos políticos no hubiesen postulado candidatos en el proceso electoral anterior de ediles, sus postulaciones sólo deberán cumplir con la homogeneidad en las fórmulas, la paridad horizontal y la alternancia de género. En los municipios de regiduría única sólo será aplicable la homogeneidad en las fórmulas y la alternancia de género respecto al total de la planilla.

43.            Asimismo deberán acreditar la paridad horizontal, es decir, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto, del total de ayuntamientos en que postulen candidatos.

44.            Se establece el procedimiento a seguir para las postulaciones de candidatos en los municipios de acuerdo a porcentajes de votación (bloques de competitividad), a fin de evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior.

45.            El procedimiento es el siguiente:

a)     Por cada partido político se enlistarán los municipios en los que postuló candidatos a Ediles en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiese recibido en términos de lo establecido en el estadístico que al efecto hubiese realizado el Organismo Electoral;

b)     Acto seguido, se dividirán en tres bloques los municipios que hubiesen postulado candidatos, en orden decreciente (de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en el estadístico precisado en el inciso anterior) a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación;

c)      Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restasen dos, se agregará uno al de votación más baja y el segundo al de votación más alta;

d)     En los bloques con los municipios de mayor y menor votación, además de verificarse el cumplimiento de la alternancia de género, homogeneidad en las fórmulas y paridad horizontal, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales.

46.            Posteriormente, el Consejo General del OPLEV aprobó el “Manual para la Aplicación de los Lineamientos Generales para Garantizar el Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidatos en los Procesos Electorales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”[16].

47.            Lo anterior, con el objeto de que los partidos políticos, candidatos independientes, ciudadanía y autoridades, cuenten con una herramienta para garantizar que mujeres y hombres accedan en igualdad real de oportunidades a cargos de elección popular.

48.            Por cuanto hace a los Lineamientos, la Sala Superior estableció que su implementación permite revertir la situación de desventaja que históricamente ha afectado a las mujeres, puesto que, de esta forma, se potencia la posibilidad real de que las candidatas a presidentas municipales y el resto de las personas que integren su planilla, desde la dimensión de la paridad horizontal, compitan en un plano auténtico de igualdad frente a las planillas encabezadas por hombres.

49.            Razonó que la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad horizontal en el registro de planillas en las elecciones municipales, tanto formal como sustancialmente, se consideran acciones que tienen sustrato en el principio constitucional y convencional de la igualdad, salvo que se demuestre lo contrario.

50.            Asimismo, que la implementación de los bloques de competitividad, cuya finalidad es evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos, en modo alguno podrían tildarse de inconstitucional, ya que su propósito fundamental es dotar de una efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos.

51.            Precisó que dichas medidas constituyen reglas de verificación que permitirán al Consejo General del OPLEV, con apoyo en los porcentajes de votación de la elección, en su caso, determinar de manera objetiva si los partidos políticos y coaliciones, en la postulación de planillas a integrar los ayuntamientos en la entidad, se han apegado o no al principio de paridad horizontal.

52.            Sin desconocer que los partidos políticos tienen plena libertad de diseñar y presentar otros criterios de competitividad, siempre que los mismos sean razonables, objetivos, mensurables y orientados a garantizar de manera más efectiva el principio de paridad de género.

53.            Establecido lo anterior, se debe precisar cómo se armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos con la aplicación de los Lineamientos en la postulación de candidaturas.

Derecho de auto-organización de los partidos políticos y sus límites.

54.            Tal derecho deriva del artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y del 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; y por tanto, tienen libertad de crear sus propias normas internas.

55.            El numeral de la ley general en cita, dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

56.            El derecho de auto-organización de los partidos políticos implica la facultad normativa de éstos para establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

57.            Asimismo, el apuntado derecho conlleva el deber de respetar los asuntos internos de los institutos políticos, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

58.            Así, en última instancia, corresponde al partido político decidir, previo al inicio de los procesos electivos, regular la manera en que habrán de ser definidas sus candidaturas, a fin de dotar de certeza a sus militantes en cuanto a su participación en tales contiendas internas.

59.            Ese derecho también implica que, los partidos en su libertad de definir su propia organización, deben ajustarse a la Constitución y a la ley; por tanto, el derecho de autodeterminación o auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, ya que, como cualquier derecho, este no debe tener alcances absolutos, sino que al igual que todos los derechos debe armonizar sus cauces con los demás derechos fundamentales y principios constitucionales[17].

60.            De tal manera que, si un partido político incumple con la normativa electoral, o transgrede las reglas dadas por él mismo en ejercicio de su derecho constitucional de autodeterminación, no puede, basándose en ese mismo derecho, defender la legalidad de las infracciones, porque tal circunstancia implicaría una actuación arbitraria y caprichosa, que no encuentra tutela jurídica.

61.            Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IX/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY[18].

62.            De ahí que las propuestas que al efecto formulen los partidos políticos, para la asignación de candidatos, en ejercicio de su derecho de auto organización y autodeterminación, no pueden de modo alguno ser arbitrarias.

Armonización con los Lineamientos.

63.            Esta Sala Regional ha establecido que al aplicar los Lineamientos no se vulnera el derecho de auto-organización de los partidos políticos[19].

64.            Lo anterior, pues dichos institutos políticos habrán de definir las listas de candidatos que postularán, determinando los criterios mediante los cuales habrán de garantizar la paridad de género en las candidaturas que pretendan registrar, y conforme a los Lineamientos procurarán no postular listas de candidatos de un sólo género en los distritos o municipios donde hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral anterior, ello con la finalidad de evitar que a un solo género le sean asignados los distritos o municipios con amplias o pocas posibilidades de triunfo.

65.            Asimismo, se estableció que los Lineamientos no interfieren en la definición de sus métodos de elección ni en la de sus estrategias políticas, menos aún en su facultad normativa para determinar su propio régimen de organización interna, toda vez que conforme con la definición de los bloques de competitividad, están en plena libertad para diseñar, no sólo sus procedimientos electivos internos, sino también las líneas políticas que estimen pertinentes para la obtención del voto.

66.            Máxime que en los propios Lineamientos se dispone que en el caso de que los criterios adoptados por los partidos políticos o coaliciones para dar cumplimiento al principio de paridad, no sean coincidentes con el procedimiento previsto en los Lineamientos, será respetada la aplicación de tales criterios siempre y cuando garanticen el cumplimiento de dicho principio en sus tres vertientes: homogeneidad en las fórmulas, paridad de género horizontal y alternancia de género en la postulación de candidatas y candidatos integrantes de planillas, en parámetros de protección iguales o superiores a los inscritos en los propios Lineamientos.

Caso concreto.

67.            En el caso, el Tribunal responsable confirmó la resolución partidista al considerar que se encontraba fundada y motivada.

68.            Señaló que la Comisión para la Postulación de Candidatos atendió al procedimiento establecido por la normativa interna, exponiendo las razones en las que se sustentó la postulación de la candidatura aprobada en favor de Igor Fidel Roji López.

69.            Estableció que el candidato postulado obtuvo mayor número de apoyos estatutarios que la actora, así como un mayor porcentaje de apoyo en las preferencias electorales, resultado de un estudio demoscópico realizado por el partido.

70.            Finalmente razonó que la designación realizada por la Comisión de Postulación se realizó por el partido en el ejercicio de su autodeterminación y auto-organización, aunado a que no tenía la obligación estatutaria de verificar la trayectoria política de cada aspirante.

71.            Como se adelantó, pese a las razones expuestas por el Tribunal responsable, en relación al procedimiento interno de selección de candidatos implementado por el Comité Directivo Estatal del PRI, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidatos, la pretensión de la actora de ser registrada como candidata deviene infundada.

72.            Lo anterior, debido a que su partido decidió que la planilla de candidatos a integrar el municipio de Orizaba, sería encabezada por un hombre. Postulación que cumpl con el principio de paridad de género, tal y como se explica a continuación.

73.            El Consejo General del OPLEV aprobó el registro de candidatos para ediles de los doscientos doce municipios que integran Veracruz[20].

74.            Asimismo, verificó que las postulaciones se ajustaran a los principios de paridad de género, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos y el Manual y emitió las listas definitivas de postulaciones de candidatos de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que se ajustaron a los principios referidos[21].

75.            Respecto al municipio de Orizaba, Veracruz, el PRI y el Partido Verde Ecologista de México contienden de manera coaligada. La postulación de candidatos en dicho municipio correspondió al PRI[22].

76.            De acuerdo con los “Porcentajes de Votación por partido respecto a la elección 2013”[23] del PRI, el municipio de Orizaba ocupa el lugar número 15 de la lista de municipios que conforman el boque de porcentaje de votación alto.

77.            Ahora bien, el PRI postuló como candidato a Presidente Municipal de Orizaba a Igor Fidel Roji López. Es decir, la candidatura recayó en un hombre.

78.            Al respecto, el OPLEV analizó que dicha postulación, se ajustara a los principios de paridad de género, en su aspecto vertical y horizontal.

79.            De ese modo, concluyó que existió homogeneidad en las fórmulas, alternancia de género, paridad vertical y horizontal. Asimismo, respecto a los bloques de representatividad, Orizaba quedó comprendido dentro del sub-bloque de votación más alta.

80.            Por tanto, la conformación de las candidaturas de dicho municipio se sometió al análisis de paridad por rentabilidad por sub-bloques de representatividad, y se tuvo por cumplido dicho parámetro ya que de los veinte municipios que conformaron el sub-bloque de votación más alta, diez fueron encabezados por hombres y diez por mujeres.

81.            Como se ve, la candidatura impugnada en el caso concreto, correspondió a un género distinto al de la actora, la cual fue validada conforme a los criterios de paridad de género establecidos por el OPLEV.

82.            En ese sentido, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal responsable respecto al procedimiento interno de selección de candidatos, no puede ser alcanzada la pretensión de la actora de ser postulada y registrada como candidata a Presidente Municipal de Orizaba, por el PRI, ya que en uso del derecho de autodeterminación del partido se optó por postular en dicho municipio una planilla encabezada por un hombre, cuyo registro cumplió con los parámetros de verificación de paridad de género horizontal.

83.            Postulación que fue sustentada, al interior del partido, por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos al considerar que se cumplían los parámetros consistentes en: paridad de género, participación de jóvenes, contribución de unidad y fortaleza al interior del partido y una alta posibilidad de triunfo.

84.            Así, el hecho de que la candidatura haya recaído en favor de un hombre y en un municipio cuyo porcentaje de votación es alto, no afecta al género femenino, ya que, como se explicó, el parámetro de paridad horizontal conforme a los bloques de representatividad y rentabilidad, se cumplió de manera paritaria, esto es 50-50.

85.            Es decir, pese a que se postula a un hombre en un municipio de alta competitividad, el principio de paridad de género horizontal, por bloque de competitividad, se encuentra satisfecho en el resto de los municipios en los que se postularon mujeres y con los cuales se logró la postulación paritaria.

86.            Siendo importante precisar que la decisión del género que se va a postular en cada municipio de mayor y menor porcentaje de votación, corresponde a la libre determinación y auto-organización de los partidos políticos.

87.            En ese orden de ideas, si la candidatura a la Presidencia Municipal de Orizaba cumple con el parámetro de paridad de género, en todos sus ámbitos, el cual fue verificado de manera conjunta con el resto de las candidaturas que encabezaron las planillas postuladas por la Coalición, haría imposible ordenar la sustitución por un candidato de género distinto, puesto que ello impactaría en el resto de las postulaciones de los sub-bloques respectivos.

88.            Máxime que en el presente caso no se controvierte la conformación de los municipios en los bloques y sub-bloques de mayor y menor votación, puesto que la actora se limitó a manifestar que la postulación del partido y aprobada por el OPLEV, no se sujetaba al bloque de competitividad.

89.            Así, el hecho de que en el municipio de Orizaba la planilla a candidatos a ediles que integraran el ayuntamiento, no sea encabezada por una mujer, cuyo porcentaje es de alta votación para el partido, no le causa perjuicio a la accionante pues, como se explicó, las postulaciones cumplieron con los parámetros de paridad de género.

90.            De ahí que resulte infundada la pretensión de la actora.

91.            Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la actora aduce que se ejerció violencia política de género en su contra al obtener respuestas desfavorables a su persona a lo largo de la cadena impugnativa iniciada desde la instancia jurisdiccional ante el partido.

92.            Sin embargo, dicho planteamiento deviene inoperante ya que en momento alguno controvierte las razones expuestas por el Tribunal responsable sobre dicho tema.

93.            En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que de los hechos alegados no era posible deducir la existencia de alguna conducta por parte del PRI, generando en contra de la actora violencia política.

94.            Consideró que la postulación controveritda no se advertía que el partido amedrentara, insultara, humillara, denigrara, marginara, comparara de forma destructiva a la actora, la rechazara o la restringiera en su autonomía, pues únicamente seleccionó a un diverso candidato acorde a su estrategia política, en el marco del desarrollo del proceso de selección interna.

95.            Asimismo, señaló que no existía medio de prueba alguno que permitiera evidenciar que la estabilidad mental y emocional de la actora, era originada por los actos desplegados por el partido político o derivados de su participación en el proceso de selección interna.

96.            Como se ve, en esta instancia federal, la actora se limita a reiterar que existió violencia política de género en su contra sin controvertir las razones expuestas por el Tribunal responsable.

97.            En consecuencia al resultar infundada la pretensión de la actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

98.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.

99.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de cinco de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal responsable en el juicio ciudadano local JDC 185/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante Tribunal responsable.

[3] En adelante TEPJF.

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] La sentencia impugnada fue notificada a la actora el cinco de mayo del presente año, mientras que la demanda se presentó el nueve siguiente.

[7] Jurisprudencia 43/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 12 y 13, bajo el título: "ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL."

[8] Jurisprudencia 30/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12, con el título: "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN."

[9] Jurisprudencia 11/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15, con el rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES."

[10] Jurisprudencia 3/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 12 y 13, con el rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS."

[11] Cfr.: Jurisprudencia 7/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 26 y 27, con el título: "PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL."

[12] En adelante Código Electoral Local.

[13] Acuerdo A216/OPLE/VER/CG/30-08-16 de treinta de agosto de dos mil dieciséis.

[14] En adelante OPLEV.

[15] En adelante los Lineamientos.

[16] Mediante acuerdo OPLEV/CG283/2016 de dos de diciembre de dos mil dieciséis, consultable en: http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2016/283.pdf.

[17] Estas consideraciones han sido razonadas por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso SUP-REC-24/2013.

[18] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, "Tesis", pp. 1200 y 1201.

[19] SX-JDC-521/2016 y acumulados.

[20] Acuerdo OPLEV/CG112/2017 de dos de mayo del año en curso, consultable en http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/112.pdf.

[21] Acuerdo OPLEV/CG113/2017 de tres de mayo del año en curso, consultable en http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/113.pdf.

[22] Véase Anexo 1 del acuerdo OPLEV/CG113/2017 consultable en http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/A1Acdo113.pdf

[23] Consultable en: http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2016/A1Adco283.pdf